• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: ENRIQUE ROVIRA DEL CANTO
  • Nº Recurso: 187/2023
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La desestimación del recurso de apelación interpuesto viene determinada por el hecho de que la convicción del Juez "a quo", plasmada en el apartado de hechos probados de la sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción. Considera el Tribunal que la fundamentación o motivación de la sentencia no es escueta, sino precisa y determinada en cuanto a la valoración de la prueba impugnada, no pudiéndose apreciar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del derecho a la Presunción de Inocencia, sino tampoco del principio in dubio pro reo, ni error alguno en la valoración de las pruebas, ni falta de tipicidad o autoría en los hechos a tenor de las pruebas practicadas en el acto de la vista en juicio oral, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular lectura probatoria de la parte recurrente, la que no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez de lo Penal, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Pamplona/Iruña
  • Ponente: JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
  • Nº Recurso: 826/2023
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto al entender que no concurre el alegado error en la valoración de la prueba que permita conducir a un pronunciamiento absolutorio, siendo la existente suficiente para enervar la presunción de inocencia. La circunstancia de que el denunciante no pueda afirmar si los dos acusados actuaron de mutuo acuerdo y la conducta del segundo pudo estar guiada por una intención de ayuda, no tiene en modo alguno la relevancia que la parte apelante pretende, partiendo de dos elementos sustanciales, el primero que como el propio testigo víctima indica se encontraba de espaldas, y el segundo que es el relevante, la secuencia de los hechos que relata el denunciante, y que recoge el juzgado a quo. La conducta llevaba a cabo por el acusado estaba ínsita en la apropiación ilegitima, en la que participó. El testigo expresamente manifestó cómo la intención de las personas que se acercaron a él era de la de robarle, descartando cualquier posible accidente o incidente, lo que claramente se deduce de la dinámica de los hechos. Las circunstancias concurrentes en los hechos en modo alguno permiten considerar que hubo una menor entidad de la violencia cuando se acredita que se abalanzaron sobre la víctima cuando iba circulando en una moto, le agarraron con fuerza con intención de hacerle perder el equilibrio. El grado de ejecución alcanzado fue completo, por lo que no cabe rebaja en dos grados de la pena. La embriaguez fue correctamente apreciada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Melilla
  • Ponente: FEDERICO MORALES GONZALEZ
  • Nº Recurso: 13/2023
  • Fecha: 28/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de coacciones y la libre absolución por delito de amenazas. La apelante sostiene la inexistencia del delito de coacciones al no haber existido violencia alguna. El delito de coacciones requiere: 1) empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de violencia sobre la persona (vis physica) violencia sobre las cosas (vis in rebus) o intimidación (vis compulsiva); 2) dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) relación de causalidad entre ambos elementos; 4) elemento subjetivo, finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y 5) ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva. El uso del medio coercitivo sea adecuado, eficaz y causal respecto al resultado perseguido. Para diferenciar el delito de amenazas y el delito leve de amenazas debe valorarse la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales de la acción. Plantea el principio de non bis in idem, ya que los hechos fueron objeto de sanción administrativa, si concurre la administración sancionadora y el sistema penal la primera debe cesar en su investigación y depuración hasta el fin del proceso penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
  • Nº Recurso: 45/2023
  • Fecha: 27/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Confirma la condena por delito de robo con violencia y uso de objeto peligroso, con la agravante de disfraz y la atenuante analógica de drogadicción. Se sostiene que la exhibición de la pistola simulada no es suficiente para aplicar el tipo agravado. La sentencia de instancia no aplica el tipo agravado por el uso de arma, sino por considerar a la exhibida objeto peligroso por las características y estado de la misma (260 cms. de longitud, metálica y de 600 gramos de peso) que la hacían apta para causar graves lesiones como objeto contundente. Se estima por el TS. tipo agravado aunque el arma o medio peligroso no se emplee de modo directo siendo suficiente su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta en las víctimas. Por armas u objetos peligrosos debe entenderse todas las modalidades de armas (blancas, de fuego, de guerra) y todos los objetos de la naturaleza (piedras, palos) o de fábrica (herramientas, cadenas, botellas, aerosoles, jeringuillas, etc.), que tengan en sí mismos potencialidad de eficacia lesiva. La agravante de disfraz requiere como elementos: a) objetivo, utilización de un medio idóneo en abstracto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; b) subjetivo, propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades o para una mayor facilidad; b) cronológico, usarse al tiempo de la comisión del delito, no antes ni después. No se acepta la drogadicción como atenuante muy cualificada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MARIA TERESA DE JESUS GOMEZ CASADO
  • Nº Recurso: 65/2022
  • Fecha: 24/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Lejos del escenario de nulidad absoluta por ilicitud constitucional, la intempestividad de ciertas diligencias la convierte en fuente de prueba irregular, debiéndose entender como tal la obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectación nuclear de derechos fundamentales. La prueba de confesión no está conceptuada en nuestro derecho como una prueba absoluta, sino que requiere la corroboración de otra serie de pruebas o elementos en la misma dirección. delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años. El bien jurídico protegido es pluriofensivo. Elemento objetivo consistente en una acción proyectada sobre partes sexuadas del cuerpo de otra persona, y elemento subjetivo que es suficiente conocimiento y la representación del acusado de que con su actuar Guinea y afecta a la libertad sexual de la víctima. Aplicación de la Ley más favorable al reo. Subtipo agravado de prevalimiento. Atenuantes de dilación indebida y de confesión tardía como analógica y reparación del daño. Responsabilidad civil del delito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 4711/2021
  • Fecha: 24/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Individualizada expresamente la pena mínima, al ponderar la norma más favorable, habría que estar al mínimo de la nueva norma, si fuera de menor gravedad que la anterior, sin atender a otros criterios de proporcionalidad. Procede atender a la aplicación de la normativa que resultó tras la LO 10/2022. Pero a ello debería añadirse que la reforma en el art. 192.3 impone que la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, sea por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia. Es necesaria una interpretación amplia del precepto, 120.4 CP, no sólo afirmando la responsabilidad en la culpa in eligendo y culpa in vigilando, de manera que quien se beneficia de las actividades que de alguna manera puedan generar un riesgo para terceros deben soportar las eventuales consecuencias de orden civil respecto de estos terceros cuando resulten perjudicados. El principio de que las acciones dolosas carecen de cobertura, se interpreta en el sentido de que será así cuando sea el propio profesional responsable de una actuación de ese carácter el que reclama; pero esto no exime al asegurador de responder frente a las víctimas, que gozan de una acción directa, en los términos del art. 117 CP y según lo dispuesto en el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro; sin perjuicio de repetir contra aquel.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARDO SANCHEZ
  • Nº Recurso: 728/2022
  • Fecha: 24/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Señala la sentencia que el artículo 255 del CP no exige, como elemento de la tipicidad, que se produzca un concreto resultado o perjuicio, estableciendo únicamente que si el perjuicio causado es inferior a 400 euros los hechos serían constitutivos de un delito leve, tal y como sucede en el caso, en el que no consta acreditada la cantidad defraudada, siendo la acción descrita en el tipo la propia defraudación, como medida elusiva del sistema oficial de suministro eléctrico, para con ello evitar el coste del mismo, sin precisar para su consumación la causación de un perjuicio, a diferencia de otros tipos penales, tales como el delito de estafa del artículo 248 del C.P, en el que expresamente, para la consumación del delito, el legislador ha establecido la necesidad de causar un perjuicio económico a un tercero. El sujeto activo del delito es aquel que se beneficia conscientemente del fraude, al disfrutar a lo largo de un período de tiempo de un servicio sin abonar contraprestación alguna por tal utilización, y con independencia de quien fuera el autor material de la colocación del artificio mediante el cual se conectó a la red de suministro eléctrico general de la comunidad de propietarios, por lo que al ser un hecho incontrovertido que el inmueble se nutría de electricidad con el enganche ilegal y allí vivían los recurrentes, no cabe duda de su autoría, al ser los únicos beneficiarios, por lo que se ratifica su condena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 10645/2022
  • Fecha: 24/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Una de las consecuencias que se derivan del principio acusatorio, como eje rector de nuestro modelo procesal, es que la persona investigada o acusada, ya desde los primeros momentos de su imputación, debe ser ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa. El principio de desconfianza es una regla que tiene un alcance tanto distributivo de las cargas de prueba, conforme a las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, como epistémico que busca enriquecer el fundamento cognitivo de la decisión judicial en materia de hechos, reduciendo los riesgos de error. La acusación formulada por un delito de estragos terroristas en grado de tentativa en concurso real con veintinueve delitos de lesiones, basada en una descripción detallada de las condiciones de depósito y almacenamiento de los explosivos y de las características de la deflagración producida, permitió al acusado defenderse, no solo de su participación afirmada por las acusaciones sino que también dispuso de toda la información acusatoria para poder cuestionar los presupuestos normativos en los que se basa su condena, decidida por el tribunal de apelación, como autor de un delito de estragos imprudentes en concurso ideal con los delitos de lesiones imprudentes: por un lado, los muchos y muy exigibles deberes de cuidado internos y externos incumplidos y, por otro, la relación entre la conducta incumplidora y los resultados de estragos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: MARIA BELEN GAMAZO CARRASCO
  • Nº Recurso: 1177/2023
  • Fecha: 24/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El contenido de la Orden de protección puede ser tanto de carácter penal como civil, si bien responden a una finalidad común de protección integral tanto de la víctima como de todos los posibles afectados por el delito. Los requisitos para su adopción y las consecuencias son distintas si nos encontramos en el ámbito penal o civil. Para acoger medidas de protección penales que afecten a menores ha de valorarse el riesgo de reiteración en relación con los mismos, siendo distinto del riesgo que afecta a la víctima directa. En relación con las medidas de carácter civil, y dado el corto espacio de tiempo en el que las mismas se encuentran vigente de 30 días, no es efectivo la interposición de un recurso de apelación interesando su modificación, sino acudir a la jurisdicción civil para que esas medidas queden determinadas en el correspondiente procedimiento.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ávila
  • Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO
  • Nº Recurso: 236/2023
  • Fecha: 24/11/2023
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Es principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida atinente a los hijos el de que es su interés el que debe prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, hasta el punto de que el llamado "bonum filii" o "favor filii" ha sido elevado a principio universal del derecho, en virtud de ello se prorroga la medida adoptada en el auto de orden de protección de suspensión del régimen de visitas que el padre tenía establecido en relación con la menor. Esta menor ha relatado la comisión de hechos presuntamente delictivos frente a su persona, con independencia de los que también parece haberse cometido en relación con la madre. Informes psicológicos que avalan la afectación de la menor por estos hechos.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.